Resumen: La sentencia de instancia desestima y la Sala confirma, razonando que si dentro de este plazo legal de los cuatro años que establece el artículo 146.3 de la LRJS, -desde la concesión administrativa del subsidio de desempleo-, la entidad gestora reclama en su caso la revisión del acto de reconocimiento de la prestación, la acción de revisión no estaría prescrita, y podría reclamar el reintegro de las prestaciones por el importe indebido entregado correspondiente a los cuatro años anteriores según el plazo legal del actual artículo 55.3 de la LGSS actual, como plazo legal establecido en la esta norma que contiene las disposiciones sustantivas en materia de desempleo. La precedente conclusión conlleva que la demanda presentada de revisión en la vertiente de reintegro de las prestaciones no pueda ser estimada. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años no debe reconocerse anualmente. Una vez reconocido el derecho al subsidio no es necesario dictar nuevas resoluciones de prórroga o reconocimiento, pues la duración de este subsidio extiende sus efectos hasta la fecha en que el trabajador alcanza la edad que permita su acceso a la pensión contributiva de jubilación, no pudiendo ser revisados los actos en vía administrativa, cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido otras las circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la entidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso del SEPE y la Sala revoca, razonando que si dentro de este plazo legal de los cuatro años que establece el artículo 146.3 de la LRJS, -desde la concesión administrativa del subsidio de desempleo-, la entidad gestora reclama en su caso la revisión del acto de reconocimiento de la prestación, la acción de revisión no estaría prescrita, y podría reclamar el reintegro de las prestaciones por el importe indebido entregado correspondiente a los cuatro años anteriores según el plazo legal del actual artículo 55.3 de la LGSS actual, como plazo legal establecido en la esta norma que contiene las disposiciones sustantivas en materia de desempleo. Desde el plano constitucional, el artículo 9 de la Constitución Española establece una serie de garantías, no sólo la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables, sino además el principio de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y el artículo 103.1 de la Constitución también obliga a la Administración Pública a servir los intereses bajo el principio de eficacia. E incluso su artículo 106.2 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran, siempre que la decisión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que la revisión de los actos en vía administrativa quepa en casos de prescripción.
Resumen: Opone el actor (que alega su despido) a la excepción de incompetencia judicialmente estimada su condición de TRADE. Tratándose de una cuestión de orden público su decisión sobre no se condiciona a la declaración fáctica; lo que no impide que su eventual correspondencia con la realidad obligue a dar por reproducido el contenido de los hechos que no cuestionados de contrario, como es el caso de que prestaba sus servicios (como Transportista-Montador) acompañado de un Ayudante, ajeno a la empresa que dependía del actor. Relevante circunstancia que se mantiene inalterada atendiendo a los testimonios vertidos en relación con la documental aportada. Tras aludir a su normativa hermenéutica jurisprudencial, se advierte que no califica como tales los contratos suscritos con anterioridad a su vigencia (a adaptar en el plazo que se establece, en virtud del principio de seguridad jurídica); y en el caso analizado, tanto la data en que el actor cursa su comunicación TRADE como la posterior en que da inicio al presente procedimiento determinan la imposibilidad de acceder a la misma; bien porque su acción se habría ejercitado de forma extemporánea, ya porque la reclamación dirigida a obtener aquella litigiosa condición se produce sin que (con carácter previo a la impugnada decisión extintiva) hubiera cursado aquella comunicación. Cuestión jurídico-formal a la que se añade la relevante circunstancia de desarrollar su actividad con ayudante a su cargo.
Resumen: Reclamación de cantidad de la "paga de fidelidad" conforme al Convenio anterior aplicable antes de pasar la actora a trabajar para otra notaria. Debe mantenerse en sus términos dichos derechos consolidados, aún después de entrada en vigor otro Convenio. Esa relación contractual ya consolidada no puede ser desconocida al tiempo de la extinción del contrato de trabajo bajo el amparo del nuevo convenio colectivo, que tendrá proyección de futuro, pero que no puede afectar a derechos y situaciones jurídicas ya consolidadas, precisamente por ordenarlo así el propio convenio y las normas antes citadas.
Resumen: Reiteran las actoras legitimidad del crédito retributivo que dicen ostentar frente a su empresa pues, habiendo recaído sentencia (declarativa) de conflicto colectivo que acordó que el convenio aplicable a su relación era otro diferente al considerado por la empresa, desde su fecha devengaron las pertinentes diferencias salariales. Tras rechazar la aplicación retroactiva de una ley que no identifica y, respecto al principio de proscripción del trato desigual en la Administración, se advierte sobre la necesidad de acreditar que concurre la identidad de situaciones con otros empleados y que no existe justificación suficiente para el trato desigual. Y, en el caso analizado, no existían en aquel convenio otros trabajadores en condiciones análogas o iguales a las de los profesores o maestros de las escuelas infantiles; sin que resulte probado que las profesoras demandantes presten iguales servicios que otros profesores en un centro análogo que pueda servir de término de comparación. El reconocimiento del carácter indefinido de la relación que mantienen con el Ayuntamiento y de la categoría profesional (de Técnico en Educación Infantil) no se produce hasta la fecha en la que se dicta la Sentencia que condiciona la aplicación a las mismas del régimen del resto del personal salvo las retribuciones que no se vieron modificadas, como consecuencia de que en la RPT no existía la categoría de Técnico en Educación Infantil, y no existía otro puesto equiparable.
Resumen: La cuestión controvertida versa sobre si la vivienda que se construye en terreno privativo tiene la consideración igual o si la vivienda construida durante el matrimonio seria ganancial atendiendo para la solución a la norma vigente al momento de la construcción y no la existente cuando se liquido la sociedad de gananciales y por tanto será ganancial porque así lo atribuía el código civil antes de la reforma del año 1981 siendo que ello lleva a que se integre en el pasivo de la sociedad ganancial a favor de los herederos por el importe del valor del terreno privativo sobre el que se construyo la vivienda familiar.
Resumen: En un litigio en el que se depuran las responsabilidadades de las entidades bancarias que aceptaron ingresos en cuentas aperturadas en las mismas por promotores inmobiliarios que no tuvieran constituídas las garantías legales a favor de los adquirentes de viviendas, aval y cuenta especial, la audiencia considera que (i) no es aplicable Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, por carecer la misma de efectos retroactivos y ser hechos anteriores a la promulgación de dicha disposición en su redacción vigente, siendo de aplicación la ley 57/1968, (iii) que la entidad responde por las cantidades ingresadas en cuentas del promotor que no tenía constituidas las garantías legales cuando supo o podía saber la finalidad de los ingresos, y (iv) que en cuanto a los intereses no se comparte el criterio del Juzgado que limita la responsabilidad de las entidades al principal ingresado, sino que alcanza también a los intereses dado su carácter remuneratorio.
Resumen: Conflicto Colectivo. Se pretende se reconozca derecho de los trabajadores afectados no acogidos al Convenio al retorno de su parte de la paga extra. No constando que la extra del personal laboral se devengue de forma diferente al Convenio, procede abono. En el presente caso no consta que las pagas extras del personal laboral no sujeto al convenio se devenguen de forma diferente a la prevista en el artículo 36 del mismo, por lo que siendo los supuestos iguales se ha de reconocer a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el mismo derecho a lucrar la parte proporcional de la paga extra de junio de 2014.
Resumen: La junta de Andalucía había asumido la obligación de pagar las primas de la póliza de seguro colectivo concertada para abonar los complementos de pensiones reconocidos a trabajadores de empresas en crisis en Andalucía. Con motivo de la entrada en vigor de la legislación "de crisis", en concreto, del Decreto-Ley 4/2012, la Junta dejó de abonar la prima de dicha póliza, con lo que la compañía de seguros dejó de abonar a los trabajadores el complemento cubierto por la póliza. La Sala confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la pretensión de los trabajadores de cobrar los complementos de pensiones asegurados por la póliza.
Resumen: Procedimiento de desahucio por expiración del plazo de prórroga forzosa y tácita reconducción. No se ha aplicado retroactivamente la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, dado que la voluntad de las partes era la de someter el contrato a dicha norma, a pesar de ser de fecha anterior a su entrada en vigor, de acuerdo con el principio de autonomía de la voluntad. Razona que se agotó el plazo de prórroga legal de tres años y el contrato entró el tácita reconducción, declarando extinguido el contrato por el transcurso del tiempo pactado.