Resumen: Centrando el debate en solventar si el último de los contratos (temporales) fue suscrito en fraude de ley (pues, además de haberse asignado una actividad sin autonomía ni sustantividad, las obras no habrían finalizado) advierte el Juzgador tanto sobre la prueba (de regularidad) que incumbe al empleador (aunque se trate de la Administración) como sobre la circunstancia de que no cualquier irregularidad conduce a tal declaración) se remite aquél al criterio ya apuntado en respuesta a casos similares respecto a los requisitos a seguir por la modalidad contractual que examina advirtiendo que en el contrato de inserción (a diferencia de contrato de obra) no se requería que una obra o servicio determinados suficientemente especificados pues en su objeto predomina el interés general de dar empleo en la Administración. Pero, desaparecida tal modalidad contractual y carente de encaje aquella figura en la vigente norma estatutaria, no tiene cobertura en la misma su finalidad de adquirir experiencia laboral, el desarrollo de competencias profesionales o la contratación con cargo a una subvención para la realización de obras de interés social; insuficiente para su limitación temporal. Y si bien es cierto que el litigioso identifica la obra no consta su finalización como tampoco que el trabajador fuera normalmente ocupado en su ejecución. Declarándose improcedente la extinción de una relación que había devenido a indefinida con las consecuencias económicas aplicables al producirse.
Resumen: Recurso de casación admisible: existencia de interés casacional; la conformidad de la sentencia recurrida con la jurisprudencia del Tribunal Supremo al tiempo en que aquella se dictó no impide apreciar interés casacional en la modalidad de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo si la parte recurrente justifica la necesidad de que el tribunal de casación reitere el cambio jurisprudencial operado en la materia (efectos de la nulidad de la cláusula suelo en préstamo con consumidores tras la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, caso Gutiérrez Naranjo); principio de irretroactividad de las normas y cambio de criterio jurisprudencial: ese principio no impide interpretar la misma norma que estaba en vigor cuando ocurrieron los hechos enjuiciados con arreglo a un criterio interpretativo distinto. Estimación del recurso de casación: condena del banco demandado a devolver la totalidad de las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo; aplicación de un criterio acorde con lo declarado por el TJUE y jurisprudencia posterior de la Sala Primera del Tribunal Supremo. Imposición de las costas de primera instancia al banco demandado: doctrina jurisprudencial fijada a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio (interpretación de las normas sobre costas conforme al principio general del vencimiento en relación con los principios de no vinculación y efectividad).
Resumen: El actor solicita que se le reconozca su derecho a la revalorización de su pensión durante el período comprendido entre enero y noviembre de 2012 en un porcentaje del 2,9 por 100 por considerar que la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 28/2012 se produjo el 1 de diciembre, por lo que la revalorización fijada en el 1 por 100 no podía tener efectos retroactivos hasta principios de dicho año 2012. Y, declara la sentencia que se examina que la referencia de noviembre a noviembre es una mera regla de cálculo por razones presupuestarias, pero la eventual actualización de la revalorización se devengaría y, por tanto, se consolidaría, el 31 de diciembre de cada ejercicio. Sólo en ese momento podría hablarse de un derecho adquirido a la actualización de la revalorización de las pensiones realizada en los términos previstos en la Ley de Presupuestos. Por ello, cuando se dictó el Real Decreto-ley 28/2012 los pensionistas sólo tenían una mera expectativa a recibir la diferencia entre el IPC real y el IPC previsto, expectativa que debiendo ser concretada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado en cada ejercicio, para el año 2012, quedó sin efecto por haberse suspendido con anterioridad a su consolidación.
Resumen: El actor prestó servicios por cuenta ajena hasta el 16/7/10, pasando a percibir la prestación y el subsidio por desempleo posteriormente. Solicitada la jubilación anticipada en julio de 2015, le fue reconocida conforme a una base reguladora calculada con arreglo a las cotizaciones de los últimos 15 años. La sentencia de instancia, confirmada en suplicación, estima en parte la demanda del actor, incrementando la base reguladora al tener en cuenta 20 años de cotización. La cuestión debatida se centra en determinar cuál es la normativa aplicable para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada de un trabajador cuya última actividad laboral es de data anterior al año 2011. La sala IV, a la luz de la evolución normativa de la materia, concluye, discrepando del criterio recogido en la sentencia recurrida, que la base reguladora debe ser calculada conforme a la normativa vigente antes de entrar en vigor la ley 27/11. Sin que ello suponga la aplicación retroactiva de dicha norma, sino una prolongación temporal de la normativa precedente conforme a lo recogido en la d. final 12 de la ley 27/11 en la redacción dada por el RD Ley 5/2013 y en la d.tr. 5 de la LGSS de 2015. Se estima el recurso del INSS y se desestima la demanda.
Resumen: El debate de la litis la cuestión a resolver es si en el caso controvertido el Sr. Pio -causante- y el Sr. Inocencio -heredero- han de considerarse pareja de hecho legalmente constituida a los efectos de aplicación de la ineficacia sobrevenida del testamento. La normativa aplicable para regular dicha cuestión no es la del momento de la apertura de la sucesión, como pretende el recurrente, sino la del otorgamiento del testamento, sin que resulte posible confundir, como hace el recurrente y señala la contraparte, la normativa sucesoria y aquella relativa a las uniones estables de pareja. En su consecuencia, si bien se ha probado en autos el hecho objetivo de la disolución de la pareja estable al momento del fallecimiento del causante (Sr. Pio) no se ha justificado que al momento del otorgamiento del testamento formaran una pareja estable, requisito primario para la aplicación del CCCat.
Resumen: Consta que el Art. 43 del CCo. para las cajas y entidades financieras de ahorro, suscrito el 30/6/2016, suprime la parte variable del plus convenio para el año 2016 (BOE 12/8/2016). En la demanda no se solicita la declaración de nulidad por ilegalidad del art. 43, sino la declaración de que el plus convenio de 2016 se ha generado y devengado durante 2015, y que los trabajadores tienen asimismo derecho a percibir la parte variable del periodo 1/1 a 12/8 de 2016, de tal forma que lo previsto en dicho precepto convencional debe quedar restringido a la parte proporcional correspondiente al periodo 13/8 a 31/12 de 2016 que no se había generado a la fecha de publicación del nuevo convenio colectivo. La Sala IV tras rechazar la excepción de inadecuación de procedimiento, y la denuncia de incongruencia, estima parcialmente el recurso de la empresa. Sostiene que ninguna tacha puede hacerse al acuerdo de las partes que optan por residenciar la eficacia de ese concreto precepto en el momento de la firma del convenio sin necesidad de esperar a su publicación en el BOE, lo que supone que a partir de su firma dejó de devengarse la parte variable del plus convenio. Por todo ello se limita al periodo 1/1 a 30/6 de 2016 el derecho de los trabajadores a la parte variable ya devengada del plus convenio de esa anualidad, restringiendo en todo caso la aplicación del art. 43.3 del Convenio a la parte variable correspondiente de manera proporcional al periodo entre el 1/7 y el 31/12 de ese año.
Resumen: La sentencia de instancia desestima y la Sala confirma, razonando que si dentro de este plazo legal de los cuatro años que establece el artículo 146.3 de la LRJS, -desde la concesión administrativa del subsidio de desempleo-, la entidad gestora reclama en su caso la revisión del acto de reconocimiento de la prestación, la acción de revisión no estaría prescrita, y podría reclamar el reintegro de las prestaciones por el importe indebido entregado correspondiente a los cuatro años anteriores según el plazo legal del actual artículo 55.3 de la LGSS actual, como plazo legal establecido en la esta norma que contiene las disposiciones sustantivas en materia de desempleo. La precedente conclusión conlleva que la demanda presentada de revisión en la vertiente de reintegro de las prestaciones no pueda ser estimada. El subsidio de desempleo para mayores de 52 años no debe reconocerse anualmente. Una vez reconocido el derecho al subsidio no es necesario dictar nuevas resoluciones de prórroga o reconocimiento, pues la duración de este subsidio extiende sus efectos hasta la fecha en que el trabajador alcanza la edad que permita su acceso a la pensión contributiva de jubilación, no pudiendo ser revisados los actos en vía administrativa, cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido otras las circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la entidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Resumen: La sentencia de instancia estima el recurso del SEPE y la Sala revoca, razonando que si dentro de este plazo legal de los cuatro años que establece el artículo 146.3 de la LRJS, -desde la concesión administrativa del subsidio de desempleo-, la entidad gestora reclama en su caso la revisión del acto de reconocimiento de la prestación, la acción de revisión no estaría prescrita, y podría reclamar el reintegro de las prestaciones por el importe indebido entregado correspondiente a los cuatro años anteriores según el plazo legal del actual artículo 55.3 de la LGSS actual, como plazo legal establecido en la esta norma que contiene las disposiciones sustantivas en materia de desempleo. Desde el plano constitucional, el artículo 9 de la Constitución Española establece una serie de garantías, no sólo la irretroactividad de las disposiciones sancionadora no favorables, sino además el principio de seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. Y el artículo 103.1 de la Constitución también obliga a la Administración Pública a servir los intereses bajo el principio de eficacia. E incluso su artículo 106.2 establece que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran, siempre que la decisión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, sin que la revisión de los actos en vía administrativa quepa en casos de prescripción.
Resumen: Opone el actor (que alega su despido) a la excepción de incompetencia judicialmente estimada su condición de TRADE. Tratándose de una cuestión de orden público su decisión sobre no se condiciona a la declaración fáctica; lo que no impide que su eventual correspondencia con la realidad obligue a dar por reproducido el contenido de los hechos que no cuestionados de contrario, como es el caso de que prestaba sus servicios (como Transportista-Montador) acompañado de un Ayudante, ajeno a la empresa que dependía del actor. Relevante circunstancia que se mantiene inalterada atendiendo a los testimonios vertidos en relación con la documental aportada. Tras aludir a su normativa hermenéutica jurisprudencial, se advierte que no califica como tales los contratos suscritos con anterioridad a su vigencia (a adaptar en el plazo que se establece, en virtud del principio de seguridad jurídica); y en el caso analizado, tanto la data en que el actor cursa su comunicación TRADE como la posterior en que da inicio al presente procedimiento determinan la imposibilidad de acceder a la misma; bien porque su acción se habría ejercitado de forma extemporánea, ya porque la reclamación dirigida a obtener aquella litigiosa condición se produce sin que (con carácter previo a la impugnada decisión extintiva) hubiera cursado aquella comunicación. Cuestión jurídico-formal a la que se añade la relevante circunstancia de desarrollar su actividad con ayudante a su cargo.
Resumen: Reclamación de cantidad de la "paga de fidelidad" conforme al Convenio anterior aplicable antes de pasar la actora a trabajar para otra notaria. Debe mantenerse en sus términos dichos derechos consolidados, aún después de entrada en vigor otro Convenio. Esa relación contractual ya consolidada no puede ser desconocida al tiempo de la extinción del contrato de trabajo bajo el amparo del nuevo convenio colectivo, que tendrá proyección de futuro, pero que no puede afectar a derechos y situaciones jurídicas ya consolidadas, precisamente por ordenarlo así el propio convenio y las normas antes citadas.
